El ciudadano Romeo Pedroza Garcés presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Dichas disposiciones permiten que los acreedores que cuentan con una garantía real obtengan el pago de sus créditos con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedores, o bien, se sustraigan del proceso de reorganización empresarial y continúen con la ejecución. Por ello, considera el actor que con dichas disposiciones el legislador alteró la prelación legal de créditos y desconoció la protección especial de los créditos derivados de los derechos de los trabajadores y de los menores de edad.
El demandante también considera que se infringe el derecho a la igualdad, pues mientras todos los acreedores están obligados a ser parte del proceso de reorganización empresarial, el garantizado puede continuar con el trámite ejecutivo. Así mismo sostiene que se vulnera el principio de prevalencia del interés general, base del proceso concursal, pues “privilegian la satisfacción de un crédito particular sobre el salvamento de una actividad empresarial que genera prosperidad”. De igual forma, considera infringido el principio de la función social de la empresa, pues se antepone el interés del acreedor con garantía real, a la viabilidad de la actividad de la compañía. Por último, señala que se infringió el principio de unidad de materia, pues la Ley tenía la finalidad de establecer un régimen de garantías mobiliarias, pero los artículos acusados refieren a bienes muebles.
Por lo anterior, el actor solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013.
Antes de iniciar con las consideraciones sobre el fondo del asunto, la Corporación decide declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos de violaciones al derecho a la igualdad, principio de prevalencia del interés general, función social de la empresa, y unidad de materia, al considerar que estos carecen de aptitud sustantiva. Por lo tanto, los cargos que estudia la Corte en la sentencia son los relativos al desconocimiento de los derechos de los niños y los trabajadores.
Para el alto órgano Constitucional, el problema jurídico radica en “determinar si las potestades conferidas al acreedor garantizado para que, en un contexto de insolvencia, ejecute su garantía por fuera del proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del proceso, su obligación sea pagada con preferencia de las de todos los demás acreedores que participan del acuerdo de reorganización, viola los derechos de los niños (…) y de los trabajadores (…)”. Para resolver el problema jurídico, la Corte divide en análisis de la siguiente forma: (i) explicar las características de la intervención del Estado en la economía, (ii) recordar el fundamento constitucional de los créditos alimentarios de los menores de edad y de los derivados del contrato de trabajo, y por último (iii) analizar la compatibilidad de la constitución con las disposiciones demandadas.
La Corte inicia explicando que debido la importancia de la empresa en la sociedad, la situación económica de estas no puede serle indiferente al Estado, y es por ello que su intervención en la economía puede ser obligatoria.
Con base en el artículo 333 de la Constitución Política, las empresas cumplen un rol fundamental como base del desarrollo, y tienen una función social que implica obligaciones. Es por ello que, según la Corte, el Estado “tiene la potestad y, en ocasiones el deber de promover el desarrollo económico, la competitividad, la productividad y reactivar la empresa”, y a raíz de esto, se deben tomar medidas encaminadas a la reactivación y viabilidad de la empresa. Lo anterior, sin desconocer que existen límites para la intervención, en el sentido de que se debe responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y por supuesto, no deben vulnerar los derechos fundamentales de quienes se encuentren implicados en la medida regulatoria.
Explica la Corte, que la prelación de créditos es una consecuencia del principio según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de todos sus acreedores. De esta forma, cuando los bienes del deudor no son suficientes para cubrir las obligaciones insolutas, surge la figura de la prelación, para garantizar créditos a aquellas personas que al tener características especiales, deben tener preferencia.
En los artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil, se consagran cinco diferentes clases de créditos. La primera, se conformaba por: (i) salarios y prestaciones derivados del contrato de trabajo, (ii) costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores (iii) expensas funerarias del deudor difunto (iv) gastos por enfermedad de la que haya fallecido el deudor, (v) artículos de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos 3 meses, (vi) créditos por alimentos a favor de los menores, y (vii) créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
La Corporación menciona que el orden en el que se mencionaban los créditos, era la forma en la que estos debían sufragarse, y con ello, se ubicaban las obligaciones por alimentos a los menores en quinto lugar. Sin embargo, con la sentencia C- 092 de 2002, se declaró inexequible esa posición, al considerar que infringía el artículo 44 de la Constitución Política. Así pues, se consideró que si los bienes no alcanzaban para sufragar los créditos en cabeza de los menores, al haberse cancelado primero los que lo precedían, se les desconocerían sus derechos para reclamar lo necesario para su subsistencia, ya que dicho crédito pretende garantizar salud, educación, habitación, recreación, etc. Por lo tanto, se estableció que debido a que los derechos de los menores primaban sobre los de cualquier otra persona (Art 44 C.P), los créditos por alimentos, radicados en cabeza de estos, debían tener primacía sobre los demás acreedores, y por lo tanto ser saldados en primer lugar.
Por otra parte, el artículo 157 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 2495 del Código Civil, y ubicó los créditos derivados de salarios insolutos, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el numeral 1 de los créditos de primera clase. Así pues, la Corte ha reconocido que el pago oportuno de la remuneración salarial de los trabajadores, se trata de un derecho fundamental, al encontrarse íntimamente ligado a la satisfacción del derecho a la subsistencia, reconocido por la Corporación como emanación de las garantías a la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.
Así las cosas, tanto los créditos alimentarios de los niños como los créditos de los trabajadores, hacen parte de la primera clase de la prelación de créditos, puesto que tienen claros fundamentos constitucionales y su relevancia y preferencia superior no puede ser afectada por el legislador.
Llegados a este punto, la Corte recoge la exposición de motivos del proyecto de Ley para explicar la situación en que se encontraba el país, en términos del acceso al crédito, antesde la expedición de la Ley 1676 de 2013. Al respecto, Colombia carecía de un sistema efectivo de acceso al crédito, situación que afectaba el crecimiento de las empresas y se veía reflejado en su desarrollo, capacidad para generar riqueza y ser fuente de empleo. Esta situación perjudicaba a los consumidores, puesto que los altos costos de financiación terminaban reflejándose en los precios de los bienes y servicios. Así mismo, se habían identificado problemas como el hecho de que la prenda generalmente era limitada por la Ley a pocas operaciones de crédito y a escasos tipos de bienes muebles.
Por lo tanto, la Ley 1676 de 2013 tenía la finalidad de incrementar el acceso al crédito de las micro, pequeñas y medianas empresas, ampliando los bienes y derechos que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, y simplificando su constitución, oponibilidad, prelación y ejecución. Así pues, la Corte explica que en el marco de los procesos de reorganización, la medida que permite a un acreedor garantizado ejecutar su garantía por fuera del proceso, o bien, que su crédito sea saldado con preferencia a todos los demás, hace parte de una medida de intervención del Estado en la economía. Sin embargo, para la Corte, la interpretación de la norma en esos términos, transgrede los derechos de los niños y los trabajadores.
A pesar de lo anterior, el alto órgano Constitucional considera que es posible interpretar las disposiciones acusadas de forma tal que tengan concordancia con los preceptos constitucionales. En este sentido, la regla contenida en el artículo 2498 del Código Civil debe aplicarse en el trámite de reorganización. Dicha disposición consagra que “Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495”. Su aplicación en el contexto de la reorganización empresarial implica que el bien sobre el que recae la garantía mobiliaria, y del cual es titular el acreedor, puede excluirse del proceso de reorganización siempre y cuando los bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase, ya que en el caso contrario, los últimos tendrán preferencia. Resalta la Corte, que con esta interpretación las disposiciones demandadas no alterarían el orden de prelación de créditos, y en consecuencia, no se verían afectados los derechos de los menores y los trabajadores.
La Corte Constitucional decide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, en el entendido que “la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso”.
Entre las muchas incógnitas que la Ley 1676 de 2013 ha dejado para la legislación civil colombiana, la duda con respecto a la presunta modificación a la prelación de créditos ha sido una que mayor discusión ha tenido. Los artículos 50, 51 y 52 de la mencionada Ley están provistos de un contenido que parece dar a entender que los acreedores que cuentan con una garantía mobiliaria gozan de preferencia sobre cualquier otro.
Con anterioridad, la Corte Constitucional ya había tenido la oportunidad de referirse a la presunta modificación tácita al orden de prelación de créditos. En la sentencia C-447 de 2015 se solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, y que versa sobre procesos de liquidación judicial. Esto, al considerar que se vulneraba el principio de prevalencia del interés superior de los niños (Art. 44 C.P.) y los derechos de los trabajadores (Art. 53 C.P.). Empero, en vez de realizar un estudio de fondo sobre la expresión, y determinar su constitucionalidad, la Corporación se limitó a realizar un complejo análisis sobre la aptitud de la demanda, llegando a la conclusión de que los actores no expusieron una posición jurídica real y existente, y por ello se declara inhibida para dar un fallo. Al respecto, considera la Corte, que si se hubiese realizado una interpretación sistemática del artículo, se habría llegado a la conclusión de que las disposiciones contenidas en la norma no afectan el orden de prelación en favor de los créditos de primera clase, y por ende no se genera vulneración alguna. Sin embargo, se comparte la opinión del Magistrado Alberto Rojas Ríos y la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán en sus respectivos salvamentos de voto. Lo anterior, puesto que la interpretación que los actores dan de la disposición demandada es jurídicamente válida para emitir un pronunciamiento de fondo, y sin duda, resulta en una carga desproporcional exigirles a los demandantes interpretar la norma utilizando una compleja técnica de argumentación, propia de expertos en derecho constitucional.
Se considera que con esa decisión, la Corte desechó la posibilidad de poner límites concretos, en términos de constitucionalidad condicionada, a la interpretación de la norma. En consecuencia, se perdió la oportunidad de dar claridad sobre el alcance de la Ley 1676 de 2013. Es por lo anterior, que la sentencia C- 145 de 2018 resulta pertinente para resolver la mencionada inquietud sobre la prelación de créditos, en específico, con respecto a los derechos de los menores y los trabajadores en los procesos de reorganización empresarial.
Actualmente, la duda más relevante con respecto a la Ley 1676 de 2013 debe resolverla la Jurisdicción Ordinaria, y es sobre la institución de la prenda. ¿Se debe entender que fue derogada? O bien ¿puede comprenderse como un tipo de garantía mobiliaria? Son muchas las posiciones que ha tomado la doctrina colombiana con respecto a este tema, sin embargo, se insiste, que la última palabra la tendrá la Jurisdicción.
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