En marzo de 2002, surge una relación contractual entre Velotrans Ltda. (accionante) y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda (accionada). Este último, con el objeto de promocionar y vender el servicio de aforo y transporte terrestre de encomiendas, desde y hacia las ciudades de Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso. Velotrans Ltda. alega que, a partir de diciembre de 2007, la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. inició de forma sistemática e injustificada la suspensión del objeto contractual; ordenando a los “sitios habituales” de carga y descarga de mercancía y envíos no entregar ni distribuirle encomienda alguna a Velotrans Ltda., para dar paso a la suspensión definitiva de despachos el 29 de enero de 2008.
El acuerdo establece unas remuneraciones a cargo de la accionada y a favor de la accionante, de la siguiente manera: (i) el 82% de la “reexpedición” por mercadería recogida en Bogotá con destino a Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso; (ii) el 77% del valor de la “reexpedición” de la mercancía entregada en Bogotá, proveniente de dichas municipalidades; (iii) el 82% del flete de los encargos con rumbo a Bogotá y destinos diferentes a esta; y (iv) “el 77% del precio de la ‘reexpedición’ en ciudades autorizadas por Velotax Ltda.”. Ahora bien, si se trataba de servicios de “cuenta corriente”, en el contrato se previó que los porcentajes se incrementaban para cada uno de los rubros discriminados en antelación, a 90%, 85%, 90% y 85%, respectivamente, y uno adicional del 65%, correspondiente al “valor de aforo excluyendo el manejo para los sobres y paquetes menores de 5 kilos”.
De esta forma, la accionante solicita que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial a partir del 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo del 2012. Por su parte, la accionada alega la inexistencia del contrato por cuanto hay ausencia de sus elementos esenciales. En adición, sustenta que no puede pretenderse la resolución contractual por causa del propio incumplimiento de sus obligaciones.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de agosto de 2012, denegó la pretensión de la accionante de conformidad con la excepción de inexistencia del contrato de agencia comercial. Según el a quo,el acervo probatorio no revelaba la presencia de la relación contractual invocada por la carencia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su celebración. Siendo así, la accionante apela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué donde se procede a revocar la decisión anterior.
Por su parte, el tribunal halló la existencia de la agencia comercial por cuanto se demostró la configuración de los elementos característicos del contrato. No obstante, deja de presente el incumplimiento contractual del accionante, ofrecer el objeto del contrato por fuera del territorio establecido, toda vez que los vehículos demostraban la explotación del negocio por fuera del territorio preestablecido. Para el tribunal, i) la agenciada acreditó la “justa causa” para terminar unilateralmente el contrato y ii) además, la consideró deudora de la remuneración prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio. Lo anterior, toda vez que el derecho se consolida existiendo o no mérito para terminar anticipadamente el contrato.
La Corte limita el estudio a un cargo de cada parte. El primero de ellos, concerniente al imputado incumplimiento de la accionante y, el segundo, al cargo concerniente al valor de la cesantía comercial presentado por la accionada.
En cuanto al primer cargo, Velotrans Ltda, pretende desvirtuar la apreciación probatoria del Tribunal, respecto de los medios de convicción que, en su sentir, denotaban la inexistencia de la justa causa invocada por la demandada para culminar la agencia comercial, motivo suficiente para declarar incumplida a ésta, disponer la terminación de ese contrato y acoger la pretensión indemnizatoria por los perjuicios irrogados.
Ahora bien, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, por su parte, afirma que el Tribunal erró en su interpretación de los asientos contables allegados por la demandada. Lo anterior, al asimilar como “comisión, regalía o utilidad” todas las sumas pagadas a Velotrans Ltda por “concepto de transporte”, vale decir, por “aforo de mercancía (…) desde el punto de recepción a la sede principal de Velotax Ltda. en Bogotá y [viceversa], esto es [trasladar] la mercancía desde Bogotá hasta la ciudad de destino”.
La Corte comienza por entender el contrato de agencia comercial como aquel mediante el cual un comerciante, asume de forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como agente de un empresario. En adición, encuentra la Corte la necesidad de precisar conceptualmente aquel elemento natural del contrato de agencia comercial, como lo es, la cesantía comercial.
En primer lugar, la define como aquel derecho mercantil a favor del agente a la terminación del contrato de agencia, frente al empresario o agenciado; pero en forma simple y llana, sin consideración personal y por tanto, automática. Teniendo, esta última, la finalidad de proteger al agente. De igual forma, recordó que la cesantía nace con independencia de la imputabilidad que le incumba al agente en la terminación del contrato. Así mismo, al hallarse en el marco de la autonomía privada y de la libertad contractual, se reitera la facultad dispositiva de las partes a fin de consentir una cuantificación o determinación diferente[1], o para que se pague anticipadamente.
En ese mismo orden de ideas, deja claro la Corte, que pueden los contratantes acordar la renuncia a la cesantía comercial. No obstante, en el caso de la dimisión, ésta podrá abrirse paso, una vez consolidada, porque nadie abdica de aquello que no posee.
Por último, la Corte Suprema de Justicia analiza el problema planteado en el cargo concerniente al valor de la cesantía comercial presentado por la accionada. Trayendo a colación el Diccionario de la Real Academia Española, entiende por comisión aquel “porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”. No siendo lo mismo, regalía es la “participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo” , y la utilidad, la define como el “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”. Teniendo esto presente, para la Corte es claro que resulta mas ventajoso para el agente computar la cesantía comercial sobre la base de la comisión, esto es, todo lo recibido a modo de remuneración.
En suma, la Sala acoge el criterio de comisión con ocasión de la liquidación de la cesantía comercial, entendiendo allí el concepto de asignación bruta y no neta. Esto último, constatando una doctrina probable en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, reiterada en esta decisión. Cabe recordar, que doctrina probable son tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió no casar la sentencia y no condenar a costas. Se sustenta la decisión, en aquella imposibilidad de encontrar en los medios probatorios allegados la posibilidad de desvirtuar la aceptación hecha por Velotrans Ltda., relacionada con el incumplimiento contractual. Esto es, la promoción del transporte de encomiendas por fuera de los territorios establecidos.
En cuanto al segundo cargo, entiende la Corte que el Tribunal efectivamente consideró las sumas efectivamente pagadas a Velotrans Ltda. por ventas de servicio de transporte de mercancía. Es decir, la liquidación de la cesantía comercial se realizó sobre la base de la comisión; la remuneración percibida por el agente producto de la agencia comercial. Por tanto, el tribunal no erró en la cuantificación de la cesantía comercial.
Esta sentencia clarifica varias cuestiones importantes sobre el contrato de agencia comercial. Para empezar, la Corte no deja espacio de duda, frente a la naturaleza tuitiva de la cesantía comercial. Este derecho, de libre disposición de las partes, puede ser dimitido por su acreedor una vez se consolida el derecho. Pero además, convencionalmente se puede pactar una forma diferente de cuantificar la cesantía, a aquella establecida en el ordenamiento jurídico. De igual forma, queda en evidencia el carácter natural que tiene la cesantía comercial en el contrato en cuestión. Es decir, no podrá entenderse por las partes que la ausencia de estipulación contractual frente a dicho derecho, se deba entender como una renuncia. Así, la dimisión al derecho sólo encuentra validez si está es revestida por la voluntad expresa, y observa como límites infranqueables: las prohibiciones del uso abusivo del derecho, de la simulación, del fraude de regímenes legales protegidos, como el derecho laboral; o, de la imposición de cláusulas abusivas.
Por otro lado, para la Corte no cabe duda que la pauta orientadora para establecer el importe o el contenido de la cesantía comercial debe ser la comisión, a menos de que los contratantes pacten lo contrario. Esto, toda vez que la finalidad práctica de la norma no es otra que promediar lo recibido por el agente con ocasión de su labor de agenciamiento, a efectos de calcular la doceava parte.
En cuanto a la aclaración de voto del Magistrado Ariel Salazar Ramírez. Se destacan tres aspectos: 1) no hay razón alguna para limitar la oportunidad de renuncia de la cesantía comercial a la terminación del convenio; 2) la ausencia de estipulación frente a la cesantía comercial no despoja al agente del derecho a percibirla; y 3) es posible alejarse del criterio “comisión” para calcular la cesantía comercial.
Por último, no se quiere dejar a un lado el uso indiscriminado que realiza la Corte Suprema con la expresión “promover o explotar”. En mi opinión, clara diferencia existe entre la promoción y la explotación de un negocio. El contrato de agencia comercial encuentra una característica esencial, esto es, la promoción. La labor del agente se circunscribe bien a la preparación del negocio (promoción) o bien a su conclusión o perfeccionamiento (explotación), que debe contar siempre con promoción[2].
[1] Diferente a la fórmula establecida legalmente, siendo esta, la suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión.
[2] Giraldo Bustamante, Carlos Julio. La agencia comercial en el derecho colombiano. Enero – Junio de 2012 – Universidad de los Andes – Facultad de Derecho – Revista de Derecho Privado No. 47
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