La comúnmente denominada economía compartida o colaborativa ha irrumpido en los negocios particulares desde distintas industrias y servicios. Este fenómeno puede entenderse como el consumo compartido de bienes o servicios, usualmente, por intermedio de plataformas digitales. Alquiler de viviendas, habitaciones, servicios de transporte compartido, información de contactos profesionales y experiencias de viaje, entre otros, son algunos ejemplos de la economía compartida. Ciertamente, esta figura plantea modelos de negocio distintos y, como consecuencia, modifica las relaciones tradicionales entre empresarios y consumidores. Pero para entender en qué medida los derechos del consumidor se ven transformados, es necesario entender, en primer lugar, cuáles son las relaciones contractuales que se derivan de los contratos celebrados con ocasión del consumo compartido. Con esto en mente, se procederá a establecer con qué garantías cuentan los consumidores en estos esquemas y bajo qué régimen deberán hacer valer sus derechos.
Así pues, dentro de este fenómeno tienen lugar dos tipos de transacciones, a saber: las denominadas (i) consumer to consumer (C2C) o transacciones entre usuarios o particulares, también denominados prosumidores, que ofrecen sus bienes o servicios de manera ocasional; por otro lado, (ii) se encuentran las transacciones business to consumer (B2C) entre usuarios y empresas que ofrecen servicios o productos de manera profesional (Alfonso Sánchez, 2016). Ahora bien, en cada uno de estos dos tipos de transacciones se dan tres modelos de consumo colaborativo en los que se basa la economía compartida, los cuales son: (i) los negocios basados en el uso temporal de un producto; (ii) aquellos en que se permite a los usuarios compartir bienes intangibles como tiempo, habilidades o conocimiento y, (iii) finalmente, aquellos que transfieren el dominio de un producto. Es frente a este último modelo de consumo colaborativo frente al cual se presentan diversas particularidades en torno a la protección del consumidor.
Ahora bien, existen tres tipos de relaciones contractuales en el modelo en que se transfiere la propiedad[1], estas son (i) las relaciones entre usuario/comprador (consumidor) y las plataformas digitales, por un lado, y (ii) las relaciones entre usuario/comprador frente a otro usuario/vendedor y (iii) entre usuario/comprador frente al productor/proveedor. En los dos últimos casos mencionados, el usuario/comprador tiene unas prerrogativas frente al usuario/vendedor y frente al productor/proveedor. En primera instancia, frente al productor/proveedor se hace palmario que el consumidor se encuentra protegido bajo la normativa del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), ya que la empresa vendedora encaja dentro de la definición de productor otorgada en la mencionada ley (art 5, núm. 9) en tanto, efectivamente, es una persona que de manera habitual, directa o indirectamente, diseña, produce o fabrica, ensambla o importa productos. En este sentido, el usuario/comprador se encuentra cobijado por los derechos y garantías que esta ley contempla, entre los cuales se destaca el derecho a la información, las garantías legales por vicios ocultos en los productos, la responsabilidad del productor por publicidad engañosa, la ineficacia de pleno derecho respecto de las cláusulas abusivas, el derecho de retracto, entre otros.
En segundo lugar, las relaciones contractuales consumer to consumer se rigen por las normas generales del Código Civil y el Código de Comercio que regulan la compraventa o, en su defecto, el contrato celebrado entre las partes. Esta conclusión es clara, teniendo en cuenta que el consumidor/vendedor no puede encajarse dentro de la definición de productor otorgada por el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), pues es un particular que ocasionalmente ofrece sus productos en las plataformas digitales. Por esta razón, en estos casos, el consumidor tiene a su disposición acciones como aquella por vicios redhibitorios que presente el producto comprado, según lo consagrado en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil o artículos 934 y siguientes del Código de Comercio, dependiendo de si la relación contractual es de naturaleza civil o comercial.
Finalmente, en las relaciones entre usuario/comprador y las plataformas digitales existe un vacío normativo en tanto no existe legislación vigente que establezca garantías para el consumidor frente a la publicidad engañosa o productos defectuosos que estas ofrezcan al actuar como intermediarios, razón por la cual este queda sometido a los términos y condiciones que la plataforma establezca con sus usuarios. En efecto, el Estatuto del Consumidor únicamente contiene una disposición frente a la protección del consumidor en sus relaciones con las plataformas digitales. De acuerdo con el artículo 53 del mencionado Estatuto “quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos.” (subrayado fuera de texto).
Evidentemente, esta disposición únicamente requiere que las plataformas colaborativas exijan a sus vendedores los datos mínimos de contacto, pero no establece responsabilidad de estas cuando no verifiquen que los productos ofrecidos correspondan con la publicidad realizada, no sean efectivamente entregados a los usuarios o sean productos defectuosos, errores que las plataformas podrían prevenir si estuvieran obligadas a ello. Estas dificultades se presentan frecuentemente en las transacciones que realizan los usuarios y revisten de particular importancia en tanto afectan la confianza de los consumidores dentro de los esquemas de consumo colaborativo.
De acuerdo con María Flora Martín (2017), para el caso de España y la Unión Europea, es clara la necesidad de establecer un régimen de responsabilidad de las plataformas digitales. Pero más allá de esto, existen algunas medidas voluntarias de protección al consumidor que podrían adoptar las plataformas y que resultan idóneas reforzar la confianza de los consumidores en estas relaciones. Dentro de las medidas que la citada autora señala, se encuentran los controles de acceso de los vendedores a las plataformas, los cuales podrían incluir incluso presentación de documentos, seguros y licencias, entre otros. Por otra parte, se hace relevante el establecimiento de condiciones generales de uso o “términos y condiciones”, como comúnmente se denominan en las plataformas digitales, en los que la plataforma establezca los derechos y obligaciones de las partes en lo referente a servicios, precios, formas de pago, responsabilidades, garantías, legislación aplicable, métodos de resolución de conflictos, entre otros.
A su vez, según Martín, resulta ser una medida pertinente establecer métodos seguros de pago que garanticen los pagos electrónicos mediante sistemas de encriptación y faciliten al usuario realizar transacciones frecuentes. Otra estrategia conveniente resulta ser el ofrecimiento de garantías adicionales a los usuarios por daños ordinarios o extraordinarios, según el producto particular. Por último, menciona la citada autora como medidas relevantes el establecimiento de sistemas de evaluación para los vendedores y los usuarios y también el pacto de mecanismos alternativos de resolución de conflictos para dirimir disputas que puedan surgir con ocasión de los servicios prestados por la compañía.
En conclusión, bajo el modelo de economía compartida en el que se transfiere la propiedad de determinados bienes, existen tres tipos de relaciones contractuales de particular relevancia para establecer con qué garantías cuenta el consumidor en estos esquemas. En el primer caso, en las relaciones entre usuario/comprador y productor/proveedor (B2C), el consumidor tiene derecho a todas las garantías que consagra el Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, las empresas productoras/proveedoras estarán sujetas al régimen de responsabilidad especial que consagra esta normativa. Por otro lado, para el caso de las relaciones entre usuario/comprador y usuario/vendedor (C2C), el régimen de responsabilidad aplicable será el regulado en las disposiciones del Código Civil o Código Comercio, según sea el caso. Finalmente, en las relaciones entre usuario/comprador y plataformas digitales existe un vacío normativo, razón por la cual para estas últimas no existe un régimen de responsabilidad que regule sus actividades como intermediarias. En efecto, las medidas propuestas por Martín resultan ser idóneas y pertinentes también para el caso colombiano, aunque evidentemente es necesaria una actualización legislativa en torno a la materia para garantizar no sólo la confianza de los consumidores, sino también la seguridad jurídica de todos los sujetos intervinientes en la economía compartida.
Alfonso Sánchez, R. (2016): “Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social”, CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, 88, 231-258. Recuperado: https://www.redalyc.org/html/174/17449696008/
Moral Martín, M. F (2017). Economía colaborativa y protección del consumidor. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6258557
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1480_2011.html
[1] Las relaciones establecidas entre el usuario/vendedor y/o productor/proveedor con las plataformas digitales escapan el alcance de este artículo y serán estudiadas con mayor detalle en una posterior entrega física por parte del Semillero de Derecho Contractual.
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