BITCOIN

Bitcoin en los Contratos Privados

¿Cómo las criptomonedas desafían el derecho privado y la contratación?. Explora su alcance como objeto de contratos y la relevancia de la tecnología blockchain para el derecho privado.
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Rafael Esteban Mosquera Gómez

Economista y abogado, actualmente cursando estudios de Licenciatura en Economía, con especial interés en el análisis financiero (gestión de carteras y riesgos), la inteligencia artificial y el Derecho contractual.
re.mosquera@uniandes.edu.co

Luis Felipe García Rubio

Abogado y especialista en Gestión Pública de la Universidad de los Andes. Tiene experiencia como asociado de Brigard Urrutia y Oficial Mayor de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Fue profesor auxiliar de Contratos durante dos años y medio, así como cofundador y coordinador del Semillero de Derecho Contractual entre 2018 y 2023. Actualmente se encuentra estudiando un LLM en derecho, ciencia y tecnología en Stanford.
lf.garcia11@uniandes.edu.co

Imagen tomada de Pexels.

Citación Sugerida
(Chicago)

Mosquera, Rafael y García, Luis Felipe. «Bitcoin en los Contratos Privados». Boletín de Actualidad, Semillero de Derecho Contractual Francesco Galgano, Universidad de los Andes. (2019).

En los últimos años, criptomonedas como bitcoin han ganado un papel protagónico en diversos titulares de prensa a nivel nacional e internacional.  Esta realidad representa nuevos retos para los operadores jurídicos. Si bien hasta la fecha su análisis ha sido desarrollado principalmente desde el derecho público y el derecho financiero, el derecho privado también debe entrar en la discusión. En particular, vale la pena preguntarse cuál es el alcance de estas criptomonedas en la contratación. Esto puede verse desde dos puntos de vista: criptomonedas como objeto de un contrato y la relevancia de la tecnología que las respalda.

Para entender la noción de criptomoneda, resulta necesario comprender qué es en general un criptoactivo. Como señala el Banco de la República, un activo cumple con tres características: sirve como medio de pago, unidad de cuenta y depósito de valor. Medio de pago, en cuanto facilita las transacciones realizadas en el mercado. Unidad de cuenta, pues le asigna un valor a los diferentes bienes y servicios susceptibles de ser comercializados. Por último, depósito de valor, pues permite a quien lo posee realizar transacciones en el mercado a lo largo del tiempo. 

Así, deben entenderse como criptoactivos aquellos activos que se transfieren por medios digitales, y que hacen uso de la criptografía para garantizar su correcto funcionamiento y custodia, de manera descentralizada. Dentro de los criptoactivos encontramos criptomonedas como bitcoin, pero también existen plataformas que permiten darle mayor alcance a estos proyectos descentralizados (como Ethereum, que desarrolló una criptomoneda con el mismo nombre).

Así bien, vale la pena aterrizar la potencial función de estos bienes a dos ejemplos concretos: la compraventa y el mutuo. En cuanto a la primera, cuando una persona se obliga a dar una cosa y la otra se obliga a pagarla en criptomonedas, no parece configurarse compraventa alguna. Lo anterior, pues las criptomonedas no son dinero en estricto sentido. La Superintendencia Financiera se ha manifestado en ese sentido al afirmar que “en la medida en que no constituye un activo equivalente a la moneda de curso legal, carece de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones”. Ahora bien, las criptomonedas no son per se un objeto ilícito, razón por la cual podría pensarse en la existencia de una permuta en aquellas situaciones. Incluso, vale la pena aclarar, también habría lugar a una compraventa en la que las criptomonedas sean el objeto material, por el cual la otra parte se obligue a pagar un precio determinado.

Con respecto al mutuo, cuando una persona entrega a otra cierta cantidad de criptomonedas con el fin de que le restituyan otras, de la misma calidad y género, parece configurarse un contrato de mutuo. Respecto al bien entregado, para que se configure un contrato de mutuo resulta necesario que este sea fungible y consumible. Ahora bien, el mutuario puede fácilmente restituir un bitcoin que le han prestado, pues todos los bitcoins tienen el mismo valor en un momento dado en el tiempo, en este caso, el plazo pactado para la restitución, propio del contrato de mutuo. Además, después de que el mutuario haga uso del bitcoin que le fue prestado, este habrá sido consumido (tal y como sucede con la moneda fiat). Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, las criptomonedas carecen de los atributos esenciales para ser considerados dinero, y por este motivo, artículos como el 2224 C.C. no aplicarían a este contrato.

Así bien, ya clara su viabilidad como objeto de diversos contratos, otro punto neurálgico se encuentra detrás de estas criptomonedas: su tecnología. La tecnología de registro distribuido (DLT), popularmente conocida como blockchain, representa retos adicionales para la contratación. Esta puede entenderse, grosso modo, como una base de datos. La particularidad de ella es que está distribuida en varios participantes o “nodos”. A diferencia de las demás bases de datos, donde un intermediario valida la información que allí se deposita, aquí todos los participantes registran y validan cada movimiento. Un punto fundamental es que esos movimientos, o transacciones, se incorporan en enlaces de bloques, lo que hace que sean inmutables una vez allí registrados. Lo anterior implica que una vez algo ingresa al sistema, quedará un registro permanente sin posibilidad de ser manipulado.

Cabe resaltar, al margen de los detalles técnicos, que la promesa de esta tecnología para el derecho de los contratos es la posibilidad de crear contratos inteligentes: contratos que una vez perfectos se ejecuten a sí mismos. Es decir, código que reduce la incertidumbre de cumplimiento entre la etapa de perfeccionamiento y aquella de ejecución. Son muchas las preguntas que aquí surgen: ¿sólo es posible celebrar contratos cuyo objeto sea un activo intangible asociado a esta tecnología?, ¿son realmente inmutables los acuerdos de voluntades allí alcanzados?, ¿cómo pueden los jueces pronunciarse con respecto a esta modalidad de contratación?

En síntesis, las criptomonedas y la tecnología que las hace posibles están creando escenarios sui generis que requieren de una reflexión normativa en materia de contratación. Es fundamental que abogados unan esfuerzos con profesionales de otras áreas del conocimiento para dimensionar el verdadero alcance de estos avances tecnológicos y poder reaccionar de forma adecuada. El derecho no debe llegar tarde a lugares donde se necesita, en especial cuando puede estar en juego la seguridad jurídica. Claro está, si la conclusión es que en efecto se necesita su intervención.


Referencias

ReferenciasCastaño, J. (22 de junio de 2017). Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con “Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales”. Superintendencia Financiera de Colombia.Recuperado de https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile1025022&downloadname=cc52_17.doc

Arango, C., Barrera, M., Bernal, J., Boada, A. (4 de septiembre de 2018). Criptoactivos. Banco de la República.Recuperado de https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/documento-tecnico-criptomonedas.pdf

Hernández, Gerardo. (18 de agosto de 2017). Criptomonedas. Congreso de Derecho Finaciero – Asobancaria. Recuperado de https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/presentacion-ghernandez-17-08-2017.pdf

Citación Sugerida
(Chicago)

Mosquera, Rafael y García, Luis Felipe. «Bitcoin en los Contratos Privados». Boletín de Actualidad, Semillero de Derecho Contractual Francesco Galgano, Universidad de los Andes. (2019).

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