1. 30 de mayo de 2000: Cable Guajira 2000 Ltda. suscribió con Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A. un documento titulado “PROMESA PARA CELEBRAR UN CONTRATO”, en virtud del cual la primera prometía vender a las restantes: todas las redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y muebles y enseres con los que en ese momento se prestaba el servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Riohacha y Maicao. Quedó incluida dentro de esta promesa, la de ceder a favor de la promitente compradora todos los contratos de ejecución periódica que la promitente vendedora tenía vigentes con los usuarios del servicio en las ciudades mencionadas. Adicionalmente, la promitente vendedora se obligó a ceder los contratos de arrendamiento de los inmuebles dedicados exclusivamente a la prestación del servicio informal de televisión por cable. Como precio se pactaron 400.000 dólares americanos si las promitentes compradoras pagaban el 15 de junio del 2000 u 800.000 dólares americanos si lo hacían el 1 de mayo de 2002. Los bienes fueron entregados a las promitentes compradoras el 2 de junio del 2000.
2. 30 de mayo de 2000: Cable TV de Sucre Ltda. suscribió con las demandadas un documento, titulado “PROMESA PARA CELEBRAR UN CONTRATO”, en virtud del cual la primera prometía vender a las restantes: todas las redes, equipos de cabecera instalados, herramientas y muebles y enseres con los que en ese momento se prestaba el servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Sincelejo. Quedó incluida dentro de esta promesa, la de ceder a favor de la promitente compradora todos los contratos de ejecución periódica que la promitente vendedora tenía vigentes con los usuarios del servicio en la ciudad mencionada. Adicionalmente, la promitente vendedora se obligó a ceder los contratos de arrendamiento de los inmuebles dedicados exclusivamente a la prestación del servicio informal de televisión por cable. Como precio se pactaron 475.000 dólares americanos si las promitentes compradoras pagaban el 1 de junio del 2000 o 1´021.250 dólares americanos si lo hacían el 1 de mayo de 2002. Los bienes fueron entregados a las promitentes compradoras el 2 de junio del 2000.
3. 2 de junio de 2000: las promitentes compradoras Satelcaribe S.A. y Cablevista S.A. celebran con Televista Telecomunicaciones S.A. contratos de mandato comercial con representación. Como consecuencia de los mismos, a Televista Telecomunicaciones S.A. le fue entregada la totalidad de los bienes y, a fecha de la demanda, los tiene en su poder, los administra y los opera.
4. Alegan las promitentes vendedoras en su demanda que las promitentes compradoras no han cumplido con la totalidad de las obligaciones que adquirieron. En particular, alegan que las demandadas adeudan por concepto de compensaciones 74’828.877; por asesorías 107’424.000; por recaudo de cartera todas las sumas de dinero que hayan sido recaudadas a partir del 2 de junio de 2000; y 400’000.000 por concepto de pena pecuniaria.
1. El juez de primera instancia declara la resolución de los contratos de promesa de venta, ordena a las demandadas devolver los bienes a las demandantes y las condena pagar, a favor de las demandantes, los perjuicios y cláusula penal correspondiente. Lo anterior lo argumentó en que las demandantes demostraron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sin que las demandadas pagaran o cumplieran con los términos de la promesa.
2. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revoca la sentencia apelada y decide declarar, de oficio, la nulidad absoluta de los contratos de promesa de venta y disponer las restituciones mutuas correspondientes[1]. Lo anterior, al considerar que los contratos de promesa de compraventa allegados no gozaban de validez, pues no contenían el plazo o condición en que habría de celebrarse el contrato definitivo
Las partes demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación.
1. Cargo primero: alegaron la violación indirecta de los artículos 1603, 1611, 1618, 1620, 1621, 1622, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 4, 5, 824, 861, 867, 871, 872, 899, 928, 946, 947 y 948 del Código de Comercio, por errores de hecho en la apreciación de los documentos titulados “promesa para celebrar un contrato”. Así, sustentaron que la demostración de los yerros fácticos[2] del Tribunal, llevaría a concluir que el contrato incumplido por los demandados es, en ambos casos, el de compraventa.
2. El cargo segundo no fue analizado al prosperar el primero.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia centra sus consideraciones en responder el siguiente problema jurídico: ¿Es posible suscribir un contrato de promesa que tenga por objeto la celebración de un contrato definitivo consensual?
La Corte empieza por establecer que el objeto del contrato de promesa es el de “garantizar que las partes suscribirán, con posterioridad a ella, otro contrato” (CSJ-Sala Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 2017). Es decir la promesa, lejos de ser el contrato definitivo, solo obliga a los promitentes a celebrar el contrato prometido. En este sentido, “los requisitos que impone la ley para la validez de la promesa y, en especial, el previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que se contrae a que aquélla debe contener todos los elementos del contrato definitivo-, tornan innecesaria la repetición de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio no solemne” (CSJ-Sala Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 2017). Así, cuando hay acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales de un contrato definitivo consensual, se entiende celebrado[3] el contrato definitivo mismo (sujeto a un plazo o a una condición) y no la promesa de celebrarlo, pues cuando se estipulan los presupuestos esenciales de un pacto final consensual, carece de objeto la suscripción de un nuevo documento.
En el caso concreto, las supuestas promesas de compraventa no son otra cosa que los contratos de compraventa mismos sujetos a un plazo, pues los contratos definitivos estipulados en los documentos son consensuales[4]. En esta medida, al haber acuerdo claro de las partes en los elementos esenciales del contrato de compraventa (cosa y precio)[5] y al no requerirse solemnidad alguna para su validez y existencia, las ventas, como ventas, se tienen como perfectas.
De igual forma, El acuerdo relativo a la cesión y al pago de sumas periódicas por concepto de compensación y asesoría no requieren de ninguna solemnidad[6]. Así, lejos de estar frente a una promesa, se evidencia que los contrato fueron celebrados efectivamente y en consecuencia, tienen plenos efectos.
La regla jurídica que deriva de las anteriores consideraciones es la siguiente: no es posible pactar un contrato de promesa que tenga por objeto la celebración de un contrato consensual, pues teniendo en cuenta que la promesa debe contener todos los elementos del contrato definitivo, cuando se estipulan los presupuestos esenciales de un pacto final consensual, carece de objeto la suscripción de un nuevo documento.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil casa la Sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Con esta Sentencia, la Corte mantuvo su postura y fue tajante al descartar la posibilidad de celebrar un contrato de promesa sobre contratos definitivos consensuales. De esta forma, continuó reiterando jurisprudencia de hace años y rechazó cualquier posibilidad de cambio en la jurisprudencia de la Sala Civil. Sin embargo, cabe preguntarse i) por el mundo de los negocios, pues siguen llegando casos acerca de promesas sobre contratos consensuales y ii) por la práctica judicial, pues los fallos de primera y segunda instancia se alejan de la postura de la Corte.
Frente al primero, se evidencia una discrepancia importante entre el mundo de los negocios y la jurisprudencia que la Corte viene reiterando desde hace años. ¿Se debe a una ignorancia generalizada de los comerciantes o es más bien una decisión deliberada de ignorar la jurisprudencia e intentar que prime la autonomía de la voluntad? En cualquier caso, parece que la jurisprudencia no está teniendo el alcance necesario para alinear la práctica comercial con las decisiones de la Corte.
Ahora bien, frente a la segunda existen cuestionamientos que pueden ser más graves e incidir directamente en los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de las personas en Colombia. En este caso, el recurso de casación corrigió los fallos de primera y segunda instancia (que no se percataron siquiera de la existencia del contrato definitivo, lo cual, hizo que se fallara el caso de manera incorrecta). Sin embargo, se evidencia que los jueces de instancia están fallando en contravía de la jurisprudencia de la Sala Civil y en consecuencia, no hay certeza para los usuarios de que sus procesos sean fallados de la misma forma en situaciones similares. Realmente, y más allá de preguntarse por el porqué de esta discrepancia, es imperioso alinear las decisiones de los jueces con las decisiones de la Corte.
[1] “[L]a devolución de los bienes objeto de dichos pactos, y los abonos que se hicieron en virtud de los mismos” (CSJ-Sala Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 2017).
[2] Valorar los contratos de una forma manifiestamente errónea.
[3] El mero acuerdo entre las partes perfecciona el contrato.
[4] A la luz del inciso 1º del artículo 1857 del Código Civil la compraventa de muebles es un contrato consensual porque se perfecciona con el solo acuerdo de las partes.
[5] “[L]a cosa que las vendedoras transferían y el precio que las compradoras pagarían en los plazos determinados” (CSJ-Sala Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 2017).
[6] De las primeras, dijo la Corte que “[e]l acuerdo relativo al pago de sumas periódicas por «asesoría» y «compensaciones» no exige ninguna formalidad y, en este caso, fue regulado por las partes de forma clara” (Sentencia del 3 de diciembre de 2017).
De las segundas, si bien es cierto que el contrato de cesión no se perfeccionó por la sola suscripción de los documentos, “Lo anterior, porque aún de considerar que en ese particular punto, los convenios de las partes constituían un “precontrato”, lo cierto es que ellos habrían perdido cualquier valor con la suscripción de las cesiones prometidas. Sobre el punto, es de ver que aunque en la demanda no se dijo cuándo ocurrió exactamente la cesión de los contratos de alquiler, las respuestas dadas por la parte demandada y la posición que asumió en el proceso permiten inferir que sí se produjo” (CSJ-Sala Civil, Sentencia del 3 de diciembre de 2017).
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