La señora Ana Beatriz García Botero (accionante) celebró un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario el día 17 de enero de 1997. Contrato que luego fue cedido por transferencia de activos al Banco Granahorrar; entidad que posteriormente fue absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A (demandada).
En razón del contrato, la demandada realizó un cobro por $106’830.220 a la accionante correspondiente a un crédito de vivienda por $55’000.000 más intereses. Por esto, la accionante alega la existencia de una sobrefacturación por parte del Banco, que implicaría el cobro de intereses en exceso. En términos generales, la demandante alega que el saldo de la obligación era de $61’157.782 por lo que en respuesta pide el reconocimiento de lo pagado de más , es decir $45’672.438 a su favor, incrementado en una suma igual, con sus intereses desde la causación hasta el pago. Además, pide que los pagos parciales que realice durante el proceso sean reconocidos como intereses en exceso que deberán ser reintegrados y con réditos desde el pago de cada cuota hasta su satisfacción.
El préstamo por $55’000.000 debía satisfacerse en 180 meses (15 años) mediante el siguiente sistema: los primeros 3 años (del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999) con sistema de financiación en moneda legal y capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente al trimestre anticipado más 8.50%; posteriormente venía la reliquidación por el periodo anterior en UVR (segunda etapa) y, por último, el pago de los siguientes períodos con sistema de moneda legal sin capitalización de intereses, ni reputar como tales las sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período, y la tasa inicialmente pactada. Esto debido al cambio de parámetros de ley para tales liquidaciones entre la primera y última etapa debido a la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que se manifestó en contra de la capitalización de intereses y el sistema UPAC que se desarrollaba en los contratos de mutuo.
En razón de la presunta sobrefacturación de los intereses moratorios, la accionante interpuso acción resolutoria del contrato de mutuo y adjuntó pruebas para demostrar la sobrefacturación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvió a la entidad financiera, razón por la cual la accionante apeló. Aun así, el superior confirmó el fallo por lo cual la accionante interpuso recurso de casación. Así, la Corte casó la sentencia por encontrar diferencias entre el fallo atacado y los aspectos puntuales que se sometieron a la decisión judicial y luego dictó sentencia sustitutiva. Esta última es la que se analiza en la presente ficha.
El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Manizales, a quo, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad financiera. Esto, debido a que la entidad financiera acreedora ejecutó el acuerdo de voluntades con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente en esa época. Por esta misma razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ad quem, confirmó la sentencia del Juzgado, además por la naturaleza unilateral del contrato de mutuo celebrado y su incompatibilidad con la acción resolutoria propuesta por la accionante. Esto debido a la improcedencia de un proceso de responsabilidad contractual dados los hechos presentados.
La Corte considera tres problemas jurídicos en esta sentencia, los cuales son presentados por la Corte en la sentencia de casación anterior y no en esta sentencia sustitutiva. El primero, sobre la naturaleza del contrato de mutuo, lo analiza con el fin de hacer una rectificación doctrinaria debido a su relevancia a pesar de que esta no tuviese trascendencia en el fallo de fondo. Posteriormente, analizó el problema en el que se ciñe el conflicto, sobre si había lugar a la imputación de los pagos en cuestión cuando la accionante les calificaba de sobrefacturación. Así las cosas, al final analizó el correspondiente al contrato de seguro que se desprendió del préstamo, problema al que no entraremos en detalle en este análisis.
Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos a analizar son los siguientes: ¿puede un mutuario interponer acción resolutoria por la imputación inadecuada de los pagos realizados o por los errores en la facturación periódica convenida? y ¿puede alegarse la imputación de cobros convenidos contrario a derecho, por capitalización o depósitos a término fijo, cuando en su momento eran otros los parámetros de ley para tales liquidaciones?
A pesar de que no tuviese trascendencia después de la primera instancia, la Corte decidió hacer un repaso de la naturaleza del contrato de mutuo. Así, recordó que los contratos siempre son un acto jurídico bilateral en su formación, pero que en su ejecución pueden ser bilaterales o unilaterales dependiendo de las obligaciones emergentes del tipo de contrato. Es por esto que, si bien la creación de un contrato de mutuo requiere la voluntad de ambas partes (acto bilateral), el contrato se perfecciona con la tradición de las cosas fungibles por parte del mutuante por lo que la única obligación que surge del contrato es la del mutuario a restituir las cosas con otras del mismo género y calidad. Esto quiere decir que del contrato es de naturaleza unilateral.
En vistas de esto, la Corte procedió a pronunciarse sobre la acción resolutoria propuesta por la accionante, fundamentada en un supuesto incumplimiento por parte del mutuante. Fue así como la Corte confirmó la posición del Tribunal en cuanto a que dicha acción no era procedente por tratarse de un contrato unilateral, no sin antes hacer un llamado de atención afirmado que, de todas formas, la accionante estaba legitimada para alegar la imputación inadecuada de pagos a pesar de que esto no constituyera el incumplimiento del contrato por parte del mutuario (quien, en principio, no tiene obligación alguna bajo dicho contrato). Para esto, trajo a colación la sentencia del 12 de diciembre de 2006. Así, para señalar que las sanciones por los intereses pagados en exceso no son en razón de un incumplimiento contractual sino de las violaciones de distintas normas legales, entre estas, el artículo 871 del Código de Comercio y el artículo 1469 del Código Civil. Esto puesto que, como bien lo señala la Corte: “[l]os contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no están abandonados totalmente a la autonomía de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos límites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que éstos constituyen la parte más débil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificados (…) señalar las tasas de interés…”
Habiendo aclarado lo anterior, que el accionante podía alegar la imputación inadecuada de pagos siempre que no fuera mediante acción resolutoria, la Corte se dispuso a estudiar la presunta sobrefacturación. Para esto, recordó el recorrido legal del establecimiento y uso del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) que concluyó con la ley 546 de 1999; trayendo a colación disposiciones en los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, el Decreto 2404 de 1974, la Ley 45 de 1990, entre otros. Esto, con el fin de revisar la ejecución del contrato de mutuo a la luz de los cobros realizados por el mutuante. Así, la Corte concluyó que el sistema de amortización de obligaciones de vivienda con el sistema de UPAC utilizado por el acreedor antes, en la primera etapa de ejecución del contrato, no constituye actuación contraria a derecho. Esto teniendo en cuenta que durante esta primera etapa, los contratantes estaban bajo un régimen que permitía la utilización del sistema UPAC y la capitalización de intereses. Adicional a esto, la Corte también hace énfasis en que el perito financiero propuesto por la accionante comete errores en el informe; razón por la cual no se pudo probar la sobrefacturación que alegaba. En la sentencia se hace un análisis extenso del error en el cálculo de intereses. Es por esta incongruencia que la Corte encontró la ejecución del contrato – por parte del acreedor – acorde a derecho y confirmó la sentencia de primera instancia.
La Corte, entonces, decide casar la sentencia y confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Así las cosas, también decide condenar en costas de la segunda instancia a la accionante y en favor de la opositora, al igual que devolver el expediente al tribunal de origen.
La Corte encontró diferencias entre el fallo atacado y los aspectos puntuales que se sometieron a la decisión judicial, razón por la cual decidió casar la sentencia y posteriormente dictar sentencia sustitutiva. Así, a pesar de que la discordia se ceñía en la falta de evidencia del incumplimiento por parte de la entidad financiera, me parece que vale la pena darle relevancia a las consideraciones que no constituyeron ratio decidendi. Mas específicamente, vale revisar la obiter de la sentencia que habla sobre la legitimidad de los mutuarios de alegar la imputación inadecuada de los pagos por parte del mutuante. Así, a pesar de que la acción de la demandante no tuvo resultado, la Corte reitera que se está legitimada para demandar dichas imputaciones a pesar de no ser procedente la acción resolutoria. Esto no solo pone en tela de juicio las consideraciones tajantes del tribunal en cuestión, sino que reconoce que el mutante no es inmune a demandas frente a cualquier desafuero cometido. Es con esta conclusión con la que pretendo ser enfático puesto que, si bien esta no es la razón del fallo, permite clarificar las oportunidades del mutuario frente a la imputación inadecuada de los pagos a sabiendas de la improcedencia de un proceso de responsabilidad contractual.
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