La sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (FSMP Ltda. o la sociedad) era propietaria de un predio denominado “El Tintalito”. Igualmente, aparentemente existía entre aquella y sus socios un acuerdo informal según el cual el mencionado predio se desenglobaría y una parte de menor extensión sería adjudicado directamente a los socios. El acuerdo era informal, toda vez que no existía documento de ningún tipo que acreditara el pacto.
Así las cosas, en 1993 Beatriz Leyva de Uribe (BLU) y ciertos socios de FSMP Ltda. suscribieron un convenio en el que estos prometían ceder a aquella sus cuotas sociales. Pasaron 4 años sin que se celebrara la prometida cesión, cuando en mayo de 1997 las mismas partes suscribieron un nuevo convenio en el cual se prometían otras concesiones: los socios de FSMP Ltda. prometieron cederle a BLU (i) los derechos que consideraban tener” sobre el inmueble de menor extensión que surgiera del desenglobe; (ii) el derecho de usufructo sobre las cuotas sociales que detentaban en FSMP Ltda.; (iii) todos los derechos que les correspondiera a los respectivos socios en la liquidación de FSMP Ltda., bajo el entendido de que no fuera posible surtir la cesión de cuotas antes de disolverse y liquidarse la sociedady finalmente (iv) los derechos y acciones que los socios tuvieran en una sociedad domiciliada en Panamá.
Las diversas promesas procuraban adelantar los efectos de la cesión de cuotas sociales prometida inicialmente en 1993, así como prorrogar el plazo inicialmente fijado para dicha cesión. Además, todas las promesas se constataron en el mismo documento y se ejecutarían conjuntamente.
La celebración de las cesiones prometidas se condicionó a la realización de un avalúo del bien inmueble de menor extensión, para así determinar el precio de la cesión de los derechos que se creyeran tener sobre aquel. Estando en firme dicho avalúo, se suscribirían las cesiones prometidas, mediante escritura pública, el día 10 (o siguiente hábil) del mes siguiente, en una Notaría determinada y a una hora definida.
Efectivamente el avalúo se llevó a cabo y la promitente cesionaria acudió a la Notaría en los términos acordados. No obstante, los promitentes cedentes no comparecieron, por lo que, fallecida BLU, sus herederos demandaron el cumplimiento de las promesas contenidas en el convenio de 1997, más el pago de los perjuicios causados. Los demandados por su parte propusieron diversas excepciones de las que cabe destacar la nulidad absoluta de las promesas, por no concurrir todos sus elementos esenciales.
La primera sentencia del proceso fue dictada por un Juez Civil de Circuito, quien dio la razón a los demandados, pues consideró que las cláusulas del convenio eran nulas. Tras la apelación de la parte demandante, el Tribunal de segunda instancia confirmó la conclusión del Juez de Circuito, añadiendo que los contratos de promesas se encontraban recíprocamente ligados, pues estaban relacionados con aquella promesa de 1993 (que no fue objeto de discusión en el proceso) y estaban todos en el mismo documento. Así, aunque considera que cada promesa es nula individualmente, pues no se determinaron los elementos esenciales de los contratos prometidos o eran de imposible cumplimiento, el Tribunal no es claro a qué se refiere con la “coligación” que detecta en las promesas. ¿Acaso sígnica que bastaría la nulidad de una de las promesas para que el vicio se extendiera a todo el convenio?
De lo anterior es posible extraer los siguientes problemas jurídicos 1. ¿Opera la coligación contractual cuando se han estipulado dos (o más) contratos entre las mismas partes y obran en el mismo documento? 2. ¿Siempre que haya coligación contractual, la nulidad de los negocios jurídicos se extiende a los demás?
La Corte inicia por definir la coligación contractual como un fenómeno que sucede ante una pluralidad de contratos interrelacionados entre ellos. Si bien cada contrato obedece a una causa propia, es autónomo y se atiene a su propia regulación legal, no puede ser entendido de forma aislada, ya que los diversos contratos están ligados en función a una operación económica “supracontractual”. En otras palabras, a veces las partes están detrás de operaciones complejas que requieren de diversos contratos para materializarse a cabalidad. Así, es necesario (i) una pluralidad de negocios jurídicos y (ii) una conexión entre estos.
Para determinar el segundo requisito (la conexión entre los contratos) debe acudirse a criterios sustanciales: la función económica de cada contrato y su complementación con los otros en función a una operación económica que desbordaría a cada contrato considerado individualmente. Debe preguntarse el Juez y las partes si un contrato tendría razón de ser y puede ser entendido sin acudir a otros negocios jurídicos. Si la respuesta es positiva, frente a ese contrato no se predica la coligación contractual.
En cambio, en nada interesa el número de documentos, el hecho de que diversos contratos consten en un mismo texto o que se celebren simultáneamente entre las mismas partes, circunstancias todas las cuales son intrascendentes y meras formalidades.
Igualmente, la coligación contractual cobra relevancia en tanto que los vicios (como las nulidades) o los incumplimientos respecto a uno de los contratos se pueden extender a los demás, dada su interdependencia.
Respecto al caso en concreto, la Corte considera que las diversas promesas contempladas en el convenio de 1997 son independientes y pueden ser entendidas de forma aislada: puede darse una cesión de derechos inmobiliarios sin que exista una de derechos sociales y viceversa. El hecho que la propiedad del bien recaiga en la misma sociedad de la cual se pretenden los derechos sociales no es suficiente para predicar la coligación. Lo anterior sin perjuicio de que dichas promesas sí estén ligadas al convenio de 1993, que prometía la cesión de las cuotas sociales. Sin embargo, la Corte no analiza esa posible coligación pues el convenio de 1993 no hizo parte de la controversia.
Finalmente, la Corte considera que las razones del Tribunal para declarar la nulidad son equivocadas pues los objetos de las cesiones sí estaban determinados y eran posibles. Sin embargo, considera que la condición no es válida, toda vez que la fecha fijada para la ejecución dependía de la actuación de un tercero que no estaba supeditada a ningún margen temporal. Como resultado de lo anterior, la Corte considera que todas las promesas son nulas, no porque estuviesen coligadas sino porque en todas se previó la misma condición.
La Corte decide no casar la sentencia.
Como se observa, la Corte no soluciona uno de los problemas jurídicos planteados. En efecto, se limita a decir que las contingencias de un contrato pueden repercutir a los otros. Sin embargo, no define si ello sucede en todos los casos de coligación contractual, frente a todos los contratos coligados y frente a todas las contingencias (por ejemplo, vicios de nulidad, inexistencia, ineficacia, incumplimientos, etc.).
Para facilitar una respuesta al anterior problema, cabe partir de los diferentes tipos de coligación contractual. En este sentido, la relación entre los contratos conexos puede ser supeditada o de reciprocidad. En el primer caso se está ante la relación que surge entre un contrato principal y uno accesorio. En este caso, la comunicación de los vicios de un contrato a otro puede darse solo en una dirección, a saber, del principal al accesorio.
Los casos difíciles surgen en el segundo tipo de coligación, cuando no existe dicha subordinación. En este escenario surgen las preguntas planteadas al inicio de esta reflexión. Puede que todos los contratos analizados sean coligados en el sentido de que son necesarios para la consecución de un fin mayor, pero ¿ello implica necesariamente que todos los demás contratos serán nulos si uno lo es? En otras palabras ¿si son varios los contratos coligado, la nulidad (en general los vicios) de uno puede predicarse frente a unos y frente a otros no?, ¿o acaso deberá entenderse que sólo serán nulos los demás contratos si aquel que presenta el vicio era determinante para que las partes decidieran llevar a cabo la operación supracontractual?
Las anteriores reflexiones llevan a pensar en la diferencia entre un caso de coligación contractual y un contrato atípico con múltiples objetos y causas. Si bien en la sentencia analizada se dice que no se trata de un contrato atípico sino de una pluralidad de contratos, cada uno con sus requisitos y su autonomía, al aceptarse que las contingencias de un contrato pueden repercutir en los otros, equivaldría a que un contrato atípico tuviera una cláusula nula, en la que se regula ciertas obligaciones y derechos, y que tal vicio se extendiera a todo el negocio jurídico.
Para diferenciar las dos posibilidades no resultaría suficiente definir el momento en el que surgieron las obligaciones, pues los contratos coligados pueden ir naciendo en diferentes momentos, al igual que un contrato atípico puede celebrarse en un momento y posteriormente se le podrán añadir cláusulas con nuevas obligaciones. Tampoco podría acudirse, como bien dice la Corte, al número de documentos, pues un contrato puede constar en varios documentos separados, o en un solo documento pueden coincidir diversos contratos.
También surgen preguntas respecto al principio de la relatividad de los contratos. Si en el marco de una coligación contractual concurren diversos contratantes, ante incumplimiento de un contrato suscrito entre A y B; C (tercero en esa relación), que a su vez es contratante en otro contrato coligado al primero ¿puede C demandar dicho incumplimiento?
En otras ocasiones, la Corte ha respondido afirmativamente a dicha pregunta al considerar que “[m]ás que una excepción al principio de la relatividad de las convenciones, la coligación contractual supone un complemento de ella, al propender por la defensa de una voluntad supracontractual que vincula a todos los miembros de la estructura.”
En gracia de discusión, otro problema interesante sería la posible incompatibilidad entre una cláusula de un contrato y las estipulaciones de otro coligado ¿se trataría de una antinomia contractual? Dado el caso, podría pensarse en acudir a los criterios para solucionar las antinomias, pero principalmente debería observarse la intención de las partes. Recuérdese que la coligación es posible en tanto cada contrato tiene dos causas: una autónoma y propia, y otra supracontractual, común denominadora de los otros negocios jurídicos. La interpretación que se propone debería ser la más afín a ésta última.
Por último, cabe hacer unas observaciones respecto al caso concreto abordado por la Corte. En primer lugar, como enseñanza, cuandoquiera que se procure el cumplimiento, la declaración de nulidad, etc. de un contrato coligado, deberán integrarse al proceso todos los negocios jurídicos de la coligación. En el caso analizado, la Corte no descarta la existencia de una coligación contractual con un convenio anterior, pero no la analiza porque ello habría vulnerado el principio de congruencia.
Por otro lado, cabe decir que la relación que existe entre un contrato de promesa y el contrato prometido no puede ser de coligación contractual. Lo anterior por la simple razón de que estos dos contratos tienen objetivos diferentes y no pueden coexistir: celebrado el contrato prometido se ejecuta por completo la promesa. En cambio, en la coligación se parte del supuesto de coexistencia de contratos que persiguen una finalidad común.
¡Otros Boletines que Podrían Interesarte!
Mail | semillerocontratos@uniandes.edu.co
Teléfono | (601) 339 49 49. Ext. 4822 / 2374
Dirección | Carrera 1# 18A-12. Bogotá; D.C. (Colombia). Edificio RGC.